domingo, 6 de febrero de 2011

Contratos de Compra y Venta Internacional de Mercaderías

Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra y Venta Internacional de Mercaderías

Este resumen se refiere solamente a las normas establecidas por la Convención de las acciones Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías y de la cual Perú es parte. La Convención regula sólo algunos aspectos legales del contrato de compraventa internacional de mercaderías, como por ejemplo el nacimiento de la compraventa, así como los derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones. De modo tal, que en cada caso se deberán utilizar supletoriamente las normas legales del país que corresponda.

Utilización de la Convención

La Convención se utiliza en contratos de compraventa que tengan como objeto mercaderías y que las partes del contrato tengan establecimientos en diferentes países.

Las partes pueden acordar que la Convención no se aplique en todo o parte al contrato en cuestión.

Nacimiento del contrato

Mediante la oferta y la aceptación de la misma.

Rige el principio de la libertad de la forma.

Obligaciones de las partes

El vendedor debe entregar la mercadería, los documentos que acompañan a la mercadería, así como la propiedad sobre ésta.

El comprador debe pagar el precio y recibir la mercadería.

No existen normas especiales sobre la propiedad.

Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

En caso de que alguna de las partes incumpla el contrato, la parte cumplidora tiene derecho a 
solicitar indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le haya causado y en algunos 
casos incluso tiene derecho a pedir que se deje sin efecto el contrato.

Traspaso del riesgo 

Una vez que se traspasa el riesgo de la cosa al comprador, este debe pagar el precio de la cosa, aunque ésta se destruya o dañe.

Este principio no afecta si es que ha habido incumplimiento esencial del contrato.

Otras reglas de la Convención

El artículo 73 regula la resolución del contrato en caso de compraventa sucesiva de 
mercaderías.

Los arts. 74 al 77 regulan la obligación de indemnizar los perjuicios. Los perjuicios se 
encuentran limitados a aquellos que hayan podido ser previstos.

Los arts. 85 al 88 regulan la conservación de la mercadería por parte de la tenedora de ésta, 
en caso que la otra parte incumpla sus obligaciones.

¿Qué sistema de solución de controversias se recomienda incluir en el 
contrato de compraventa internacional de mercaderías?

Uno de los problemas más difíciles de las operaciones comerciales internacionales es el de encontrar un modo rápido, económico y confiable para resolver los conflictos, cuando no puedan zanjarse mediante negociaciones amistosas entre las partes. En este sentido existen dos alternativas:

Someterse a los Tribunales del país de alguna de las partes (no recomendado)

Desventajas de los Tribunales extranjeros

Desconocimiento de la legislación del país extranjero.
Contratación de abogados expertos en la legislación del país extranjero
Costos de abogados, traslados a las audiencias, juntas con abogados, etc.
En algunos casos la legislación del país extranjero protege al nacional.
En algunos casos los jueces o la autoridad competente, desconoce de comercio internacional.

Someterse a un Arbitraje Comercial Internacional (recomendable)

Ventajas del Arbitraje

Neutralidad.- El o los árbitro(s) generalmente son de nacionalidad distinta de las partes.
Rapidez.- La duración de un procedimiento arbitral es de un año aproximadamente.
Confidencialidad.- Las actuaciones en el procedimiento arbitral es de carácter privado.
Costos.- El arbitraje representa un costo menor que llevar un procedimiento ante los tribunales.
Idioma.- Las partes pueden pactar el idioma del arbitraje.

El Arbitraje Comercial Internacional ha probado su utilidad para la solución de los problemas que no reciben satisfacción adecuada a través de las soluciones tradicionales. En efecto, el método tradicional consiste en escoger a cuál o cuáles sistemas domésticos se debe recurrir para determinar tanto el Derecho aplicable al fondo de la controversia, como el tribunal en donde debe resolverse.

El texto actual del artículo 7, segundo párrafo establece que:
"Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén 
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado."

Conforme a esta norma uniforme, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman lagunas son las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención, a las que ésta se refiere de manera general pero no les da una solución particular.

El ejemplo más frecuente de laguna de la Convención es el caso de la tasa de interés. El artículo 78 de la Convención prevé el derecho del acreedor de una obligación derivada del contrato de compraventa internacional a percibir los intereses correspondientes, pero la Convención no establece ningún porcentaje o criterio de determinación de la tasa de interés. 
Ésta constituye una verdadera laguna que se solucionará siguiendo las reglas previstas en el artículo 7, párrafo segundo de la Convención (véase más abajo el inciso III B a) 5).
Pero hay casos en los que la delimitación entre una laguna en el sentido del artículo 7 y una materia excluida o no regida por la Convención no es nada fácil. Concordamos totalmente con Adame Goddard en que:

"No siempre es sencilla la discriminación, que presupone este párrafo del artículo 7, entre materias regidas y materias no regidas por la Convención. Ni tampoco la distinción subsecuente entre las verdaderas "lagunas" - cuestiones no resueltas expresamente que, por referirse a materias regidas por la Convención, deben resolverse conforme a ella y las "falsas lagunas", o sea la cuestiones que, por referirse a materias no regidas, deben resolverse conforme a otro derecho".

Por esta misma razón, intentaremos en lo siguiente delimitar las verdaderas lagunas regidas por el segundo párrafo del artículo 7 (lagunas praeter legem), de las materias que no caen dentro del ámbito de aplicación de la Convención (lagunas intra legem), a las cuales se les aplica directamente el derecho interno determinado conforme a las normas de derecho internacional privado. 

Comentario Final

De todo lo expuesto en este artículo resulta que el proceso de llenar las lagunas de la Convención es una labor difícil, que requiere de los jueces una gran sutilidad y un esfuerzo continuo de superar su condición nacional para llegar a internacionalizarse en el espíritu de la Convención y asimismo buscar su interpretación y aplicación autónomas y uniformes.

Opinamos que si la Convención de Viena es un incontestable logro, el artículo 7 de la misma representa un verdadero reto, por ser permisivo y restrictivo, amplio y limitado, a la vez.
Bibliografía: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/mucenic.html

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